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Criterios del juez para fijar las visitas (días, horas, vacaciones), cómo modificarlas cuando cambian las condiciones y qué pasa si un padre no cumple.
El artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes lo dice sin rodeos: el incumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente «dará lugar a los apremios de ley» y, en caso de resistencia, «podrá originar la variación de la Tenencia». Ese es el camino, y son dos etapas distintas: primero haces cumplir lo pactado, y solo si hay resistencia vienes por la tenencia.
Este texto explica cómo funciona el régimen de visitas en el Perú, qué puedes pedir cuando no se cumple y qué hay que tener probado para que el juez te haga caso.
El régimen de visitas está en el Capítulo III del Código de los Niños y Adolescentes (Ley N.° 27337), artículos 88 al 91. Son cuatro artículos y cada uno resuelve una cosa:
El artículo 88 establece el derecho: «Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el [cumplimiento de la obligación alimentaria]». Es decir: el derecho a visitas existe, pero tiene una condición, y esa condición es el pago de los alimentos.
El artículo 89 dice cómo se recupera cuando te lo impiden: «El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento. Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional».
Fíjate en las dos cosas que te da este artículo. La demanda solo necesita la partida de nacimiento: no hace falta probar la filiación con un ADN. Y se puede pedir un régimen provisional mientras se resuelve.
El artículo 90 abre la puerta a más gente: «El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique». Abuelos, tíos y la pareja de la madre pueden pedirlo.
El artículo 88-A del mismo Código fija el piso, no el techo. A falta de acuerdo entre los padres, el tiempo mínimo de convivencia a favor del hijo y del progenitor que no tiene la tenencia se reparte así:
Ese artículo fija el mínimo cuando las partes no se acuerdan. Si ya hay un régimen fijado por el juez o por conciliación, se aplica lo que se fijó, que puede ser más o puede ser menos. Y un juez siempre puede ampliarlo si el interés superior del niño lo pide.

El artículo 91 divide la reacción legal en dos, y el orden importa porque saltarse la primera debilita la segunda.
Etapa 1: los apremios. Lo primero que produce el incumplimiento es «apremios de ley». Es decir, el juez ordena que las visitas se hagan y apercibe a quien las impide. Esta etapa es rápida y es la que corresponde usar cuando lo que falla son dos o tres fines de semana concretos, no la relación entera.
Etapa 2: la variación de tenencia. Solo «en caso de resistencia» el incumplimiento puede originar la variación de la tenencia. Y aquí hay que decir la verdad: variar la tenencia no es automático. Es una demanda nueva, se tramita como tal, y el juez evalúa el conjunto.
Hay un límite jurisprudencial que conviene conocer. En la Casación N.° 4811-2021-Lima Norte la Corte Suprema sostuvo que la resistencia al régimen de visitas puede justificar la variación, pero que no es una regla absoluta: el artículo 91 usa el verbo «podrá», que indica facultad del juez y no obligación. La misma sentenciaospel que la decisión debe tomar en cuenta la opinión del menor y apoyarse en el equipo multidisciplinario cuando sea necesario.
La reforma del artículo 82 del Código de los Niños y Adolescentes, hecha por la Ley N.° 31590 de octubre de 2022, tres conductas que el juez debe mirar para variar la tenencia. Una de ellas es directamente esta: «No respetar los acuerdos judiciales o conciliaciones extrajudiciales sobre el régimen de visitas a los niños, niñas y adolescentes».
Las otras dos son(Hacer daño o destruir la imagen del otro padre de forma continua, permanente o sistemática, y no permitir de manera injustificada la relación entre los hijos y el otro padre). Con las tres juntas, el bloqueo sistemático de las visitas es una de las bases concretas para pedir la tenencia. No es la única, pero es una que la ley nombra.
La misma reforma trae además otra cosa útil: si uno de los progenitores está imposibilitado de tener contacto físico con el menor, el juez debe disponer de forma provisional la utilización de medios digitales para mantener el vínculo parental, de manera progresiva, salvo que el menor esté en peligro. O sea: el contacto por videollamada no es un extra, puede ser una orden judicial.
El Código de los Niños y Adolescentes prevé que la conciliación extrajudicial especializada emita actas que constituyen título ejecutivo en materia de alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que las mismas materias no hayan sido resueltas por instancia judicial.
Ese matiz es el que importa: si ya hay una resolución judicial fijando el régimen, la conciliación no es la vía. Pero si no hay nada resuelto, un acta firmada en conciliación tiene la misma fuerza que una sentencia. Eso acorta meses de proceso.
Este es el trabajo que decide el caso. Un juez no va a dar la razón por simpatía, va a mirar fechas.
Y dos advertencias que ahorran problemas: no borres los mensajes, porque son la prueba; y no presentes la demanda de variación de tenencia sin antes haber intentado la de cumplimiento, porque el juez va a preguntarte por qué saltaste el paso anterior.
No estoy pagando la alimentos. ¿Puedo pedir visitas igual?
El artículo 88 condiciona el derecho: hay que acreditar con prueba suficiente el cumplimiento de la obligación alimentaria. Pero el artículo 89 te da la demanda de todas formas. En la práctica, lo que ocurre es que la falta de alimentos se compensa: se deniega la reducción de la pensión que pediste mientras no pagues. Lo que no debería ocurrir es que se use el incumplimiento para anular el derecho a ver al hijo, porque eso es interés del niño y el juez lo sabe.
Mi abuela quiere ver a su nieto y el otro padre no la deja. ¿Puede demandar?
Sí. El artículo 90 permite extender el régimen de visitas a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. También a terceros no parientes cuando el interés superior del niño así lo justifique. En los hechos, una abuela que ha criado al niño tiene un argumento muy fuerte para esa última parte.
Estoy lejos. ¿El videollamada cuenta?
Si ya hay un régimen judicial que incluye videollamadas, su incumplimiento es incumplimiento. Y si no lo hay, se puede pedir. La Ley N.° 31590 refuerza esto: cuando un progenitor está imposibilitado de contacto físico, el juez debe disponer de forma provisional el uso de medios digitales para mantener el vínculo, de manera progresiva y con el equipo multidisciplinario.
¿Cada visita incumplida se puede reclamar por separado?
Los apremios son la vía para el incumplimiento puntual. Pero presentar una demanda nueva por cada fin de semana perdido consume tiempo y no escala. Lo que funciona es acumular el registro de incumplimientos con fechas y pedir una sola actuación que los revise todos.
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Textos oficiales: Ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes

Abog. Jhoordan Moreno
Colegio de Abogados de Lima — colegiatura CAL 55622
Abogado en Lima con más de 15 años de ejercicio profesional. Atiende consultas de derecho de familia, laboral, penal, inmobiliario y civil. Razón social: MORENO VALDEZ JHOORDAN — RUC: 10736559949.
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